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Código de Procedimientos Civiles Artículo 813 bis Estado de Jalisco


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código de Procedimientos Civiles Jalisco
Artículo 813 bis.

Las negociaciones a que el deudor estuviere dedicado, continuarán bajo la vigilancia del Síndico, mientras los acreedores acuerden en la junta general lo que crean conveniente pero en caso de urgencia, la autoridad judicial podrá resolver lo que corresponda a los intereses de aquéllos y del deudor común.

Si a los dos años de comenzado el concurso, no estuviere concluido, será removido de plano el Síndico, quien no podrá ser reelecto, perdiendo todo derecho de cobrar honorarios. 



Estado de Jalisco Artículo 813 bis Código de Procedimientos Civiles
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